Wednesday, August 01, 2007

DISTRIBUCION DE ALIMENTOS.-


NORMA A CUMPLIMENTAR POR EL CUERPO DE EMERGENCIAS BONARIO CUANDO SEA ASIGNADO A DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EN TEATROS DE OPERACIONES A DETERMINAR POR EL SOBERANO GRAN MAESTRE O A REQUERIMIENTO DE LA ONU
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NORMA GENERAL DEL CODEX PARA EL ETIQUETADO Y DECLARACIÓN DE PROPIEDADES DE ALIMENTOS PREENVASADOS PARA REGIMENES ESPECIALES CODEX STAN 146-1985
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1. AMBITO DE APLICACIÓN
La presente norma se aplica al etiquetado de todos los alimentos preenvasados
para regímenes especiales definidos en la Sección 2.1 que han de ofrecerse como tales al consumidor o para fines de hostelería, y a determinados aspectos relativos a la
presentación de los mismos y a las declaraciones de propiedades referentes a dichos
alimentos
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2. DESCRIPCIÓN
2.1. Por alimentos para regímenes especiales se entienden los alimentos elaborados o
preparados especialmente para satisfacer necesidades particulares de alimentación
determinadas por condiciones físicas o fisiológicas particulares y/o enfermedades o
trastornos específicos y que se presentan como tales. La composición de tales alimentos deberá ser fundamentalmente diferente de la composición de los alimentos orinarios de naturaleza análoga, caso de que tales alimentos existan.
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2.2. Se aplican las definiciones establecidas en la Norma General del Codex para el
Etiquetado de los Alimentos Preenvasados ( CODEX STAN 1-1985 (Rev. 1-1991),
Volumen 1 del Codex Alimentarius)
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3. PRINCIPIOS GENERALES
3.1. Los alimentos preenvasados para regímenes especiales no deberán describirse ni
presentarse en forma que sea falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de crear una
impresión errónea, respecto a su naturaleza, en ninguno de los aspectos .
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3.2. En el etiquetado y los anuncios publicitarios de los alimentos a los que se aplica la presente norma nada deberá dar a entender que es innecesario el consejo de una Persona calificada.
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4. ETIQUETADO OBLIGATORIO DE LOS ALIMENTOS PREENVASADOS PARA REGIMENES ESPECIALES
Las etiquetas de todos los alimentos preenvasados para regímenes especiales
deberán contener la información exigida en las Secciones 4.1 a 4.8 de la presente norma según sea aplicable al etiquetado del alimento de que se trate, excepto cuando
expresamente se indique otra cosa en una norma específica del Codex.
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4.1. Nombre del alimento
Además de la declaración del nombre del alimento de conformidad con la sección
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4.1 de la Norme General se aplicarán las disposiciones siguientes
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4.1.1. Podrá emplearse la designación "para regímenes especiales", o una expresión
equivalente adecuada, junto con el nombre, solamente cuando el producto corresponda a la definición de dichos alimentos en la Sección 2.1.
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4.1.2. Se indicará en términos descriptivos adecuados, cerca del nombre del alimento, la característica esencial del alimento, pero no el estado o afección a que está destinado.
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4.2. Lista de ingredientes
La declaración de la lista de ingredientes se ajustará a la Sección 4.2 de la Norma
General.
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4.3. Etiquetado nutricional
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4.3.1. La información nutricional que se indique en la etiqueta deberá contener los
siguientes datos:
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a) la cantidad de energía por 100 g ó 100 ml del alimento vendido y, si procede, por
cantidad especificada del alimento que se sugiere se consuma, expresada en kilocalorías (kcal) y kilojulios (kJ).
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b) el número de gramos de proteínas, carbohidratos y grasas, por 100 g ó 100ml del
alimento vendido y, en su caso, por cantidad especificada del alimento que se sugiere se consuma.
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c) la cantidad total de los nutrientes específicos u otros componentes a los que se debe la característica esencial que hace que el alimento en cuestión se destine a un régimen especial, por 100 g ó 100 ml del alimento y, en su caso, por cantidad especificada del alimento que se sugiere se consuma.
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4.4. Contenido neto y peso escurrido
La declaración del contenido neto y del peso escurrido deberá ajustarse a la
Sección 4.3 de la Norma General.
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4.5. Nombre y dirección
La declaración del nombre y la dirección deberá ajustarse a la Sección 4.4 de la
Norma General.
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4.6. País de origen
La declaración del país de origen deberá ajustarse a la Sección 4.5 de la Norma
General.
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4.7. Identificación del lote
La declaración de la identificación del lote deberá ajustarse a la Sección 4.6 de la
Norma General.
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4.8. Marcado de la fecha e instrucciones para la conservación
Además de la declaración del marcado de la fecha y de las instrucciones para la
conservación de conformidad con la Sección 4.7 de la Norma General, se aplicarán las
siguientes disposiciones:
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4.8.1. Conservación de alimentos en envases abiertos
En la etiqueta se incluirán instrucciones para la conservación del alimento para
regímenes especiales en envases abiertos, cuando sean necesarias para que el producto abierto conserve su salubridad y su valor nutritivo. Cuando no sea posible conservar el alimento después de que se haya abierto el envase, o no pueda conservarse dentro del envase una vez abierto éste, deberá indicarse convenientemente esta circunstancia en la etiqueta.
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5. REQUISITOS OBLIGATORIOS ADICIONALES PARA ALIMENTOS ESPECIFICOS
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5.1. Etiquetado cuantitativo de ingredientes
El etiquetado cuantitativo de ingredientes deberá ajustarse a la Sección 5.1 de la
Norma General.
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5.2. Declaración de propiedades
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5.2.1 Toda declaración de propiedades respecto de los alimentos regulados por la
presente norma se ajustarán a las Directrices Generales sobre Declaraciones de
Propiedades elaboradas por la Comisión del Codex Alimentarius (CAC/GL 1-1979 (Rev. 1-
1991), Volumen 1 del Codex Alimentarius).
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5.2.2. Cuando se declare que el alimento es apropiado para "regímenes especiales",
dicho alimento deberá ajustarse a todas las disposiciones de la presente norma, salvo que se disponga otra cosa en una norma específica del Codex para alimentos para regímenes especiales.
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5.2.3. Todo alimento que no haya sido modificado de conformidad con la Sección 2.1 de esta norma, pero que por su composición natural sea adecuado para determinados
regímenes especiales, no deberá designarse como alimento "dietético especial", o
cualquier otra expresión equivalente. Sin embargo, podrá indicarse en la etiqueta la
declaración siguiente: "este alimento es por su naturaleza "X"" ("X" significa la
característica distintiva esencial) a condición de que dicha declaración no induzca a error al consumidor.
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5.2.4. Quedan prohibidas las afirmaciones acerca de la conveniencia de un alimento, tal como se define en la Sección 2.1 para prevención, alivio, tratamiento o curación de una enfermedad, trastorno o estado fisiológico particular, a no ser que:
se ajusten a las disposiciones de las normas o directrices del Codex sobre Alimentos para Regímenes Especiales, y a los principios establecidos en dichas normas o directrices; o a falta de una norma o directriz del Codex aplicable, lo permitan las leyes del país donde se distribuye el alimento.
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5.3. Alimentos irradiados
Los alimentos irradiados para regímenes especiales se etiquetarán de conformidad
con la Sección 5.2 de la Norma General.
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5.4. Ninguna disposición de esta norma impedirá que se adopten disposiciones de
etiquetado adicionales o diferentes en una norma del Codex para Alimentos para
Regímenes Especiales, cuando las circunstancias de un determinado alimento justifiquen su incorporación en dicha norma.
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6. EXENCIONES RESPECTO A LOS REQUISITOS DE ETIQUETADO
OBLIGATORIOS
Las exenciones de los requisitos de etiquetado obligatorios deberán ajustarse a la
Sección 6 de la Norma General.
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7. ETIQUETADO FACULTATIVO
El etiquetado facultativo de alimentos para regímenes especiales deberá ajustarse
a la Sección 7 de la Norma General.
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8. PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN OBLIGATORIA
La presentación de la información obligatoria deberá ajustarse a la Sección 8 de la
Norma General.